El Juzgado Civil N° 92, Secretaría 8, de la ciudad de Buenos Aires, ante el que tramita el caso de la denominada “niña M”, prohibió a los medios de comunicación brindar información que involucre a la menor o a su madre. La restricción, dictada con un alcance desmesurado, afecta claramente el derecho a la información de la ciudadanía.
En dos oficios judiciales remitidos a los medios audiovisuales a través del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) los días 25 y 31 de marzo, el juzgado dispuso, por un lado, “la prohibición de cualquier publicación por medios de acceso público radial, televisivo o digital cuyo contenido gráfico o audiovisual implique y lesione en forma directa e indirecta el derecho a la intimidad de la niña (…), debiendo las empresas correspondientes proceder en forma inmediata a su supresión y abstención de nuevas publicaciones, con independencia de los términos y condiciones que regulen el servicio prestado…”.
Por otra parte, prohibió “cualquier publicación por medios de acceso público, sea radial, televisión o digital cuyo contenido gráfico o audiovisual involucre a la madre de la niña (…), debiendo asimismo abstenerse de hacer mención a la niña (…) bajo ningún pseudónimo y/o inicial ni hacer referencia que permita individualizarla a ella ni a su grupo familiar. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) por cada incumplimiento…”
Ambas medidas judiciales son claramente abusivas y desproporcionadas, en tanto exceden la protección de la intimidad de los menores referenciada en el artículo 22 de la ley 26.061, ya que impiden taxativamente a la sociedad el derecho a la información en un tema que es de evidente interés público. En particular, desconocen lo contemplado expresamente por el art. 3°, inciso e, cuando establece que debe haber equilibrio entre los derechos en juego y el bien común; mientras que la prohibición judicial a futuro de «nuevas publicaciones» tipifica un acto judicial expreso contra la libertad de expresión.
Toda aquella prohibición judicial que vaya más allá de lo estrictamente necesario para proteger la intimidad de la niña constituye un supuesto de censura previa, vedado de modo absoluto por el artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo tanto, lo dispuesto por la jueza en ambas medidas implica un caso de censura previa y posterior que, lejos de proteger derechos de los involucrados, termina consagrando la invisibilización de una realidad que la sociedad tiene el derecho de conocer. Es claramente irrazonable pretender suprimir publicaciones existentes o impedir nuevas en tanto cumplen un rol informativo y documental de un hecho que tuvo lugar, y en la medida que respeten el derecho de la menor a su intimidad.
Los antecedentes fácticos del caso son de público conocimiento, ya que se trató de una de las noticias que mayor interés en el público suscitó en lo que va de 2021. Se trata de una niña que estuvo desaparecida durante más de 72 horas y cuyo caso fue incorporado en el Programa Alerta Sofía.
Este programa consiste en un sistema de alerta de emergencia ante casos de desaparición de niños, niñas o adolescentes que puedan encontrarse en grave peligro y que tiene como principal medida la difusión de manera inmediata de la imagen y otra información del niño, niña o adolescente desaparecido a través de dispositivos móviles y medios de comunicación masiva.
En el caso en cuestión, la difusión del nombre de la menor se dio en el marco del Programa Sofía, de modo tal que estaba plenamente justificada y no podría ser cuestionada por el derecho. Una vez que la menor fue encontrada por las fuerzas policiales, cesaron los motivos que justificaban la publicidad de su nombre e imagen. Con posterioridad a la aparición de la menor, se requirió que cesara la reproducción de su imagen y de sus datos, lo que fue cumplido por los medios de todo el país.
El citado artículo 22 de la ley 26.061 prohíbe “exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”.
En forma similar, la ley 20.056 prohíbe “la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado”.
Respecto de las medidas judiciales que nos ocupan, las entidades de medios de comunicación no pueden dejar de traer a colación que el secuestro concluyó con la intervención de una mujer que pudo reconocer al secuestrador y a la niña por las imágenes que había visto en las coberturas periodísticas y, junto con un trabajador que también los reconoció, llamaron a la policía que actuó de la forma que todo el país pudo ver también por los medios de comunicación.
Situaciones de vulnerabilidad como la que rodeó a este caso son un tema de interés público que excede al ámbito judicial y que los medios de comunicación tienen la obligación de exponer, sin afectar derechos individuales pero mediante el ejercicio de la libertad de expresión, garantía constitucional que no puede verse restringida arbitrariamente mediante advertencias judiciales de censura previa so pena de sanciones irrazonables o de intimaciones para eliminar hechos periodísticos de interés público ya difundidos.