El análisis de los asesores legales de Adepa, Gregorio Badeni y Jerónimo Lau Alberdi, en relación al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán relacionado con comentarios de usuarios publicados en la edición online del diario La Gaceta.
En una auténtica república democrática, los magistrados judiciales, como integrantes de uno de los tres órganos del gobierno, están sujetos a las opiniones y críticas que emitan los ciudadanos respecto de la forma en que ejercen sus funciones. En este sentido, no existe razón alguna para que no puedan ser objeto de manifestaciones similares a las que se expresan para elogiar o desaprobar la actuación de los legisladores, del presidente o sus ministros.
El 22 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán falló a favor del diario La Gaceta al considerar a los comentarios vertidos por los lectores, respecto de una nota publicada en el sitio web del diario, como opiniones o expresiones de terceros que no generan responsabilidad civil para el medio de comunicación. Para resolver de este modo, juzgó aplicable al caso la especial protección que debe darse a la libertad de expresión conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como así también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el caso “Zottoli, Alfonso Arsenio c/ La Gaceta S.A. s/ daños y perjuicios”, el juez tucumano le reclamó al diario una indemnización económica por el supuesto daño moral que le habrían infligido una serie de comentarios escritos por los foristas en el sitio web respecto de un fallo que dictó en el año 2007.
El Máximo Tribunal de la Provincia de Tucumán entendió que:
1) En principio, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión no da lugar, por sí sola, a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado.
2) Los comentarios o expresiones de los foristas en un diario online constituyen opiniones o juicios de valor sobre un funcionario público, en general, y su desempeño como magistrado, en particular.
3) Los autores de esas opiniones son los propios foristas y no el diario, quien sólo brinda la plataforma para operar y reflejar –sin aditamento o edición alguna– los comentarios que cada uno de ellos escribe.
De modo que esos juicios de valor individuales no pueden traer aparejada responsabilidad al medio de comunicación. Una situación análoga se da con las “cartas de lectores” o “solicitadas” publicadas en un periódico, o con los dichos que un tercero vierta públicamente en un medio de difusión televisivo. Sostener lo contrario importaría obligar al medio a incurrir en autocensura.
4) Los lectores pudieron formarse un juicio sobre el grado de credibilidad que merecían los comentarios realizados por los foristas del diario online, dado que su inclusión en el sector de comentarios de lectores evidencia que no se trata de información que brinda el diario sino de un espacio de debate en donde los protagonistas son los propios lectores que actúan con pseudónimos (o “nicks”).
5) El diario reflejó los comentarios de los foristas en la página web respetando fidedignamente el contenido otorgado por sus autores, “sin que se hubiera demostrado una conducta antijurídica atribuible al diario o a sus dependientes, ya sea por haber distorsionado las manifestaciones del emisor, realizado valoraciones personales o asumido activamente la inexactitud o agravio propalado”.
En definitiva, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas como lo es, sin duda, la de administrar justicia, debe prevalecer el criterio común según el cual corresponde resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano, en tanto, según se ha dicho, ningún funcionario, ni siquiera los jueces, gozan del privilegio de estar exentos de la crítica” (Fallos, 269:200).
Dr. Gregorio Badeni – Dr. Jerónimo Lau Alberdi